CODIGO DE ETICA DE LOS COLEGIOS PUBLICOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- AMBITO DE APLICACION: Las disposiciones del presente Código de Ética serán de aplicación a todo matriculado en los Colegios Públicos de la Provincia del Chubut en el ejercicio de la profesión de abogado en el ámbito provincial.

Artículo 2.- ORGANO DE APLICACION: El Tribunal de Disciplina creado por la Ley de Colegiación Pública será el órgano de competencia originaria de las disposiciones de este Anexo A, sin perjuicio de las instancias promovidas de acuerdo al Artículo 5° del Anexo B.

Artículo 3.- OBLIGATORIEDAD: Las disposiciones del presente Código de Ética no podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, ni excusarse los deberes u obligaciones profesionales aquí contenidos por acuerdo de partes, por lo que son nulos los convenios o acuerdos respecto de temas comprendidos en este Código de Ética, o la renuncia a su exigibilidad.-

Artículo 4.- INTERPRETACION: Se adopta como principio general para la interpretación de las disposiciones de este Código de Ética el establecido en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley de Colegiación Pública: “La Protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja.”.

CAPITULO 2.- DEBERES FUNDAMENTALES DEL ABOGADO RESPECTO DEL ORDEN JURIDICO-INSTITUCIONAL

Artículo 5.- AFIANZAR LA JUSTICIA: Es misión esencial de la abogacía el afianzar la justicia y la intervención profesional del abogado, función indispensable para la realización del Derecho.

Artículo 6.- DEFENSA DEL ESTADO DE DERECHO: Es deber del abogado preservar y profundizar el Estado de Derecho fundado en la soberanía del pueblo y su derecho de autodeterminación.

Artículo 7.- ABOGACIA Y DERECHOS HUMANOS: Es consustancial al ejercicio de la abogacía, la defensa de los Derechos Humanos, entendidos como unidad inescindible de derechos civiles y políticos, y derechos económicos, sociales y culturales, conforme los contenidos de la Constitución Nacional , la Constitución de la Provincia del Chubut y de las declaraciones, cartas, pactos y tratados internacionales ratificados por la República Argentina.

Artículo 8.- ABOGACIA Y USURPACION DEL PODER POLITICO: Es contrario y violatorio de los deberes fundamentales del ejercicio de la abogacía, el prestar servicio a la usurpación del poder político, aceptando ingresar a cargos que impliquen funciones políticas, o a la magistratura judicial, en situaciones de ruptura del orden constitucional como las descriptas en el artículo 36 de la Constitución Nacional y en el artículo 17 de la Constitución de la Provincia del Chubut.

CAPITULO 3.- DEBERES FUNDAMENTALES INHERENTES AL EJERCICIO DE LA ABOGACIA.

Artículo 9: Son deberes inherentes al ejercicio de la abogacía:

a) Utilizar las reglas del derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe.

b) Tener un domicilio fijo y conocido para la atención de los asuntos profesionales que se le encomienden.

c) Atender su permanente capacitación profesional.

d) Abstenerse de promover la utilización de su firma para obtener un resultado favorable en su gestión que responda al trabajo efectivo de otro profesional.

e) Abstenerse de permitir la utilización de su nombre para nominar un estudio jurídico con el que no guarde vinculación profesional.

f) Abstenerse de publicar sus servicios sin la mesura y el decoro exigidos por la dignidad de la profesión o en base al monto de los honorarios a percibir, o que pueda inducir a engaño.

g) Evitar cualquier actitud o expresión que pueda interpretarse como tendiente a aprovechar la influencia política o cualquier otra situación excepcional del abogado.

h) Respetar rigurosamente todo secreto profesional y oponerse ante los jueces u otra autoridad al relevamiento del secreto profesional, negándose a responder las preguntas que lo expongan a violarlo. Sólo queda exceptuado:

a) Cuando el cliente así lo autorice;

b) Si se tratare de su propia defensa.

i) Defender el derecho a la inviolabilidad del estudio y de los documentos que le hubiesen sido confiados.

CAPITULO 4.- DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ABOGADOS RESPECTO DEL COLEGIO PÚBLICO

Artículo 10.- DEBER DE COLABORACIÓN: Es deber del abogado prestar su concurso personal para el mejor éxito de los fines del Colegio Público. Debe aceptar los nombramientos de oficio que por sorteo efectúen sus autoridades para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita a litigantes carentes de suficientes recursos, salvo excusación fundada concedida conforme el reglamento respectivo. Asimismo, debe comunicar todo cambio de domicilio que efectúe, y la cesación o reanudación de sus actividades profesionales.

También debe contribuir a su sostenimiento, satisfaciendo puntualmente las cuotas que correspondan.

Artículo 11.- OBSERVANCIA DE LA DIGNIDAD DE LA ABOGACIA: Es deber del abogado comunicar al Colegio Público de Abogados de la Circunscripción en que ejerza sus funciones o esté matriculado todo acto o conducta que afecte gravemente la dignidad de la abogacía.

Artículo 12.- DILIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SU MANDATO: El abogado que hubiere sido electo miembro de alguno de los órganos del Colegio Público tiene el deber de cumplir con lealtad y buena fe sus funciones.

CAPITULO 5.- DEBERES FUNDAMENTALES DEL ABOGADO RESPECTO DE SUS COLEGAS

Artículo 13: DIGNIDAD: Todo abogado debe respetar la dignidad de sus colegas y hacer que se le respete.

No debe compartir la maledicencia del cliente hacia su anterior abogado ni respecto del que represente o patrocine a la contraparte. Debe abstenerse de expresiones indebidas o injuriosas respecto de sus colegas, así como aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos, religiosos, raciales o de cualquier otra índole que puedan resultar ofensivos o discriminatorios. Los sentimientos hostiles que puedan existir entre los clientes no deben influir en la conducta y disposición de los abogados entre sí.

Artículo 14.- Todo abogado debe dar aviso fehaciente al colega que haya intervenido previamente en caso de reemplazarlo o participar en la representación, patrocinio o defensa.

Esto no será necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado la revocación de tal mandato o patrocinio.

El abogado no debe tratar, directa o indirectamente, ni arribar a ningún tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la intervención o conocimiento de éste.

Artículo 15.- Todo abogado debe abstenerse de utilizar o aceptar la intervención de gestores o corredores para captar clientes y de realizar tales actos por sí mismo.

Artículo 16.- Es deber del abogado cumplir estrictamente los acuerdos o convenios escritos o verbales que realice con sus colegas.

CAPITULO 6.- DEBERES FUNDAMENTALES DEL ABOGADO PARA CON SU CLIENTE

Artículo 17.- DEBER DE FIDELIDAD: El abogado observará los siguientes deberes:

a) Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional, atendiendo los intereses confiados con celo, saber y dedicación.

b) Considerar la propuesta del cliente de realizar consultas en situaciones complejas a profesionales especialistas, sin que ello sea tenido como falta de confianza. La negativa fundada del profesional no constituirá falta ética.

c) Abstenerse de disponer de los bienes o fondos de su cliente, aunque sea temporalmente, rindiendo cuenta oportuna de lo que perciba.

d) Poner en conocimiento inmediato de su cliente las relaciones de amistad, parentesco o frecuencia de trato con la otra parte, o cualquier otra circunstancia que razonablemente pueda resultar para el cliente un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional.

e) Abstenerse de colocar en forma permanente a un colega en su lugar, sin consentimiento de su cliente, salvo caso de impedimento súbito o improvisto, o de integrar asociaciones profesionales en un Estudio Jurídico, debiendo mantener siempre la responsabilidad frente a su cliente.

f) Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde tramite el asunto encomendado, su estado y marcha, cuando así se lo solicite, en forma y tiempo adecuados.

g) Abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar, simultáneamente o sucesivamente, intereses opuestos, en la misma causa.

h) No anteponer su propio interés al de su cliente, ni solicitar o aceptar beneficios económicos de la otra parte o de su abogado.

i) En causa penal o en actuaciones que puedan lesionar derechos y garantías constitucionales del cliente, el abogado velará por la preservación de los mismos, denunciando ante autoridad competente y el Colegio Público de Abogados de la Circunscripción de que se trate, toda afectación a dichos derechos y garantías, particularmente si ponen en riesgo la vida, la dignidad personal, la libertad individual o la integridad física y psíquica del cliente.

Artículo 18.- LIBERTAD DE ACTUACION: El abogado es libre de aceptar o rechazar asuntos en los que se solicite su intervención profesional, sin necesidad de expresar los motivos de su determinación, salvo en los casos de nombramiento de oficio o cuando actúe en relación de dependencia y sujeto a directivas del principal. En estos casos, el abogado podrá justificar su declinación fundándose en normas éticas o legales que puedan afectarlo personal o profesionalmente.

Artículo 19: RENUNCIA AL DESEMPEÑO PROFESIONAL: Sin perjuicio de lo establecido en los Códigos de Procedimientos, cuando el abogado renuncie al patrocinio o representación, cuidará que ello no sea perjudicial a los intereses de su cliente.

CAPITULO 7.- DEBERES FUNDAMENTALES RESPECTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Artículo 20.- DEBER EN EL EJERCICIO PROFESIONAL: Serán consideradas faltas de ética las siguientes:

a) No guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos.

b) Incurrir en los procesos o actuaciones en expresiones agraviantes respecto de magistrados, funcionarios o empleados.

c) Efectuar desgloses o retirar expedientes, copias o actuaciones sin recibo o autorización.

d) Valerse a sabiendas de pruebas falsas así calificadas judicialmente, constituyan o no fraude procesal.

e) Incurrir en temeridad o malicia.

f) No hacer preservar el respeto que se le debe al abogado como auxiliar de justicia.

Artículo 21.- PUBLICIDAD DE SENTENCIAS: Es deber del abogado no difundir o dar a publicidad sentencias que no se encontraren firmes sin hacer constar tal circunstancia.

Artículo 22.- FALSEDAD DE CITAS: Es falta ética efectuar citas doctrinarias o jurisprudenciales inexistentes, o exponerlas en forma tal que falseen la opinión o el fallo invocados, o realizar falsas transcripciones de resoluciones judiciales o escritos del contrario.

CAPITULO 8.- DE LA SANCION DISCIPLINARIA

Artículo 23.- SANCIONES: La violación a los deberes y obligaciones contenidos en el texto de la Ley de Colegiación Pública y/o en este Anexo A (Código de Ética), será sancionada disciplinariamente.

Artículo 24.- GRADUACION DE LA SANCION: Corresponde al Tribunal de Disciplina establecer, en su caso, la sanción disciplinaria a aplicarse, con sujeción a las previsiones contenidas en la Ley de Colegiación Pública, el Reglamento de Procedimientos para el Tribunal de Disciplina de los Colegios Públicos de Abogados, y las del presente Anexo.

a) Se considerará falta leve a aquella conducta que, infringiendo un deber u obligación emergentes de la ley de colegiación pública o de este Código, sea de limitada trascendencia para el correcto ejercicio de la abogacía.

b) Se considerará falta grave a aquella conducta que afecte deberes relativos al orden jurídico institucional o que, infringiendo un deber u obligación emergentes de la ley de colegiación pública o de este Código, sea de trascendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía.

c) Serán considerados, para la graduación de la sanción disciplinaria, la situación personal del abogado afectado y las siguientes circunstancias atenuantes o agravantes:

1) La menor o mayor antigüedad en la matrícula, teniéndose por tal la correspondiente a la primer matriculación del abogado o actividad judicial o notarial en cualquier ámbito del territorio nacional y/o provincial.

2) Se registren, o no, otros antecedentes de sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina, teniendo en cuenta el lapso que medie entre las sanciones aplicadas y el caso a decidir. No se computarán como antecedentes las sanciones disciplinarias respecto de las cuales hubieran transcurrido más de dos años desde que quedara firme su imposición.

Artículo 25.- EXCLUSION DE LA MATRICULA: Sólo podrá aplicarse la sanción disciplinaria de exclusión de la matrícula, en los supuestos contenidos en los puntos 1) y 2) del inciso e) del artículo 49 de la ley de colegiación publica.

Artículo 26.- REGLAS DE APLICACION DE LAS RESTANTES SANCIONES DISCIPLINARIAS: Para la aplicación de las sanciones disciplinarias enumeradas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 49 mencionado, el Tribunal de Disciplina sujetará su decisión a las siguientes normas:

a) Corresponderá la aplicación de las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 49 en los casos de faltas leves;

b) Corresponderá aplicar las sanciones contenidas en los incisos c) y d) del artículo 49 en los casos de faltas graves;

c) La reiteración de las faltas leves no podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el inciso d) del artículo 49.

TABLA DE ANTECEDENTES – TABLA DE EQUIVALENCIAS

LEY XIII – Nº 11 ANEXO A (Anexo Ley 4558) TABLA DE ANTECEDENTES Nº del Artículo del Texto Definitivo Fuente Todos los artículos del Texto Definitivo provienen del texto original del Anexo A de la Ley 4558.

LEY XIII – Nº 11 ANEXO A (Anexo Ley 4558) TABLA DE EQUIVALENCIAS Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 4558) Observaciones: La numeración de los artículos del Texto Definitivo del Anexo A corresponde a la numeración original del Anexo A de la Ley 4558.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LOS COLEGIOS PUBLICOS DE ABOGADOS

Artículo 1.- Ámbito de aplicación: El presente reglamento será aplicable por el Tribunal de Disciplina de los Colegios Públicos de Abogados de cada Circunscripción Judicial de la Provincia del Chubut.

Artículo 2.- Carácter de la acción:

a) La acción disciplinaria sólo se extingue por fallecimiento del imputado o por prescripción;

la misma no es susceptible de renuncia ni desistimiento.

b) En el proceso disciplinario no opera la caducidad de instancia.

c) La prescripción podrá ser declarada de oficio, y podrá oponerse en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia.

Artículo 3.- Facultades-Deberes del Tribunal: Dentro de los límites establecidos en el presente, y sin perjuicio de las demás facultades enunciadas en la ley de colegiación pública, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso. Actuará de acuerdo con los siguientes principios:

a) De concentración: disponiendo en lo posible que en un acto o audiencia se lleven a cabo todas las diligencias que sea menester realizar y -en su caso- ordenando la acumulación de los procesos que presentaren identidad o conexidad de sujeto, objeto y causa;

b) De saneamiento: disponiendo de oficio toda medida que fuera necesaria para evitar nulidades y defectos de procedimiento;

c) De economía procesal: vigilando que en toda la tramitación de la causa se persiga este propósito, adoptando las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso, disponiendo las que fueren necesarias y ordenando las diligencias convenientes para investigar la verdad de los hechos, respetando el derecho de defensa. En todos los casos pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos correspondientes, arbitrando los medios conducentes para su cumplimiento;

d) De oralidad: garantizando su plena vigencia en todas las etapas del proceso;

e) De inmediación: debiendo actuar sus miembros personalmente, de acuerdo con lo que estableciere el reglamento interno, si se dictase, no pudiendo delegar actos concernientes a etapas sustanciales del proceso; y f) De gratuidad: garantizando la vigencia de la misma en la sustanciación del proceso disciplinario.

Artículo 4.- Legitimación del denunciante: El denunciante no adquiere la calidad de parte, pero será citado a comparecer ante el Tribunal las veces que resulte necesario, aportando los elementos probatorios en su poder.

Artículo 5.- Iniciación de las causas: Las causas de competencia del Tribunal se iniciarán:

a) por denuncia;

b) por pedido del abogado de cuya conducta se trate;

c) de oficio;

d) por comunicación formal de los juzgados u organismos administrativos.

La denuncia podrá ser formulada por cualquier persona que se sintiere agraviada por el proceder de un abogado. En el acto de interposición, el denunciante deberá exponer los hechos, ofrecer la prueba pertinente y constituir domicilio en la ciudad en donde tenga su domicilio el Colegio de que se trate. No se admitirán denuncias anónimas.

La denuncia deberá presentarse o formularse por ante la Mesa de Entrada del Colegio, oficina ésta que entregará constancia al denunciante de su iniciación, debiendo girarla dentro de los tres días al Tribunal.

Artículo 6.- Competencia: Será competente para entender en las denuncias el Tribunal correspondiente al Colegio Público de la Circunscripción en que se hubiere cometido la falta.

El Tribunal actuante deberá verificar su competencia dentro de los cinco días de recibida la denuncia. En caso de decretar la inhibición por incompetencia, deberá remitir al Tribunal competente todos los antecedentes, conjuntamente con una copia autenticada del o los legajos personales de los matriculados denunciados.

Artículo 7.- Instancia previa: Recibida la denuncia por el Tribunal, dentro del plazo de treinta (30) días se citará al denunciante para su ratificación, bajo apercibimiento de archivo en caso de incomparecencia injustificada. En esa oportunidad el Tribunal podrá requerir las explicaciones que considere pertinentes.

Dentro de los diez (10) días posteriores a dicha información, el Tribunal deberá decidir:

a) la prosecución de la causa;

b) su desestimación in límine -por resolución fundada- cuando la denuncia fuere manifiestamente improcedente o los hechos no correspondieren a la competencia del Tribunal, ordenando su archivo.

En este último supuesto, el Tribunal deberá notificar su resolución al Directorio del Colegio y al denunciante, dentro de los cinco días de dictada la misma.

Cuando los hechos denunciados impliquen prima facie la comisión de un delito, el Tribunal deberá dar inmediata cuenta al Juzgado Penal competente.

Artículo 8.- Traslado de la denuncia: En el supuesto contemplado por el inc. a) del artículo precedente, el Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el plazo de quince (15) días, notificándolo de ella y con copia de la denuncia y de los documentos acompañados. El denunciado podrá actuar por sí o por intermedio de defensor provisto de poder especial.

La notificación se hará en el último domicilio profesional constituido por el abogado ante el Colegio Público de Abogados de la Circunscripción cuyo Tribunal esté entendiendo en la denuncia. Si fracasare la notificación, la misma se hará ante el domicilio denunciado como real ante dicho Colegio. En caso de fracasar la segunda diligencia se procederá en la forma prevista por el artículo 10º inciso a) de este Reglamento.

Todas las notificaciones se practicarán por medio fehaciente, en la forma que para cada caso establezca el Tribunal.

Los plazos se computarán en días hábiles judiciales.

Artículo 9.- Defensa:

a) Dentro del plazo establecido por el artículo 8°, el imputado o su defensor deberá presentar el escrito de defensa, reconociendo o negando los hechos invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeron, y formulando las consideraciones pertinentes acerca de la antijuridicidad de la conducta reprochada. En el supuesto que el abogado imputado no compareciere por sí o por intermedio del defensor que designe, el Tribunal de Disciplina procederá a recabar del Servicio Jurídico Gratuito del Colegio Público de Abogados de que se trate, la designación de un defensor de oficio, que solo podrá excusarse en los supuestos previstos en el Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut. Una vez notificado de la designación y aceptado el cargo, el defensor de oficio dará cumplimiento a su cometido. La intervención del defensor de oficio cesará en caso que el abogado imputado intervenga personalmente o designe su defensor. A los efectos del presente artículo todos los plazos serán de cinco (5) días.

b) En su primera presentación el imputado deberá constituir domicilio en la ciudad en donde tenga su asiento el Tribunal de Disciplina, bajo apercibimiento de considerar subsistente el mencionado en el artículo anterior.

c) Simultáneamente con la defensa, el imputado deberá oponer todas las excepciones que tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueren de previo y especial pronunciamiento.

d) Con el escrito de defensa deberá acompañarse la prueba documental en poder del imputado y ofrecerse la restante de que intentare valerse.

e) El que ofreciera testigos podrá solicitar del Tribunal que sean citados; si así no lo hiciere, asume la carga de hacerlos comparecer a la audiencia correspondiente, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la misma, salvo que el Tribunal considerare imprescindible interrogar al testigo, supuesto en el cual deberá citarlo de oficio.

Artículo 10.- Recepción de la prueba. Vista de la causa:

a) Contestado el traslado de la denuncia, o vencido el plazo para hacerlo, si no hubiere hechos controvertidos el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho, y dictará sentencia en el plazo de diez (10) días.

b) Si hubieren hechos controvertidos, dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas que no resultaren manifiestamente improcedentes, dentro del plazo que fijare, que no podrá exceder de treinta (30) días.

c) Designará audiencia a fin de que, en la vista de causa ante el Tribunal en pleno se reciba la prueba testimonial y las explicaciones de los peritos, cuando ello correspondiere.

d) No se admitirá el ofrecimiento de más de cinco testigos, tanto al denunciante como al imputado, salvo resolución fundada. La prueba pericial -en su caso- estará a cargo del perito que se designe de oficio por el Tribunal.

e) A la audiencia fijada deberá concurrir personalmente el imputado bajo apercibimiento de que la incomparecencia injustificada podrá ser considerada como presunción en su contra, sin perjuicio de la actuación de su defensor. El Tribunal podrá interrogar libremente al imputado y al denunciante, así como disponer el careo entre ellos o entre éstos y los testigos. La sentencia condenatoria no podrá basarse exclusivamente en la presunción que se establece en este inciso.

f) De la audiencia se levantará acta, consignando el nombre de los comparecientes, de los testigos y -en su caso- del perito; también se dejará constancia de las diligencias que se practicaren.

Finalizada la audiencia, el Tribunal invitará al imputado y al denunciante, a alegar oralmente sobre el mérito de la prueba. El acto sólo consignará si se ha ejercitado o no tal facultad.

Artículo 11.- Sentencia: Concluida la vista de la causa, el Tribunal dictará sentencia fundada dentro del plazo de diez (10) días.

Artículo 12.- Plazo máximo de duración del proceso: El plazo máximo de duración del proceso por ante el Tribunal de Disciplina será de seis (6) meses, contado desde la iniciación de la causa de acuerdo al artículo 8°, segundo párrafo. No obstante podrá prorrogar el mismo hasta por dos (2) meses más, mediante resolución fundada dictada treinta (30) días antes de operarse su vencimiento.

Artículo 13.- Apelación: El recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en el artículo 51 de la ley de colegiación pública.

Artículo 14.- Publicidad: Las sentencias, una vez firmes, deberán ser comunicadas de inmediato al Directorio del Colegio ante el cual tramitaron las actuaciones, a los Directorios de los demás Colegios Públicos de la Provincia del Chubut y al Superior Tribunal de Justicia. Las que establecieren sanciones de suspensión o exclusión de la matrícula deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de circulación general en el lugar del asiento del Tribunal y, en su caso, en donde el sancionado se encuentre matriculado. Las restantes sentencias condenatorias, no serán publicadas. A pedido y costo del interesado, también deberán publicarse las sentencias absolutorias, cualesquiera fuesen las causales que hubiesen motivado la intervención del Tribunal. En todos los casos se dará cuenta a los colegiados mediante su mención en la Memoria anual.

Artículo 15.- Independencia de las acciones: Cuando por los mismos hechos se tramite o se hubiera tramitado causa penal, el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina será independiente de aquella, al igual que en los casos en que los jueces hubiesen impuesto sanciones en ejercicio de los poderes que les son inherentes dentro del proceso de que se trate. Es facultad del Tribunal disponer la suspensión del proceso disciplinario si la causa penal estuviese pendiente de resolución. No se computará plazo alguno mientras durare la suspensión.

Artículo 16.- Actuación por comunicación de los jueces: En todos los casos que los jueces comunicaren la aplicación de sanciones a los abogados por faltas disciplinarias o por haber actuado temeraria o maliciosamente, o por haberlos condenado penalmente, se observará el procedimiento previsto en el artículo 5º. La resolución que recayere será puesta en conocimiento del Juez y del Tribunal de Alzada.

Artículo 17.- Normas supletorias: En todo en lo que no se opongan al presente o al Anexo A y/o la Ley de Colegiación Pública, serán aplicables supletoriamente las normas del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.

ANTECEDENTES-EQUIVALENCIAS

LEY XIII – N° 11 (Antes Ley 4558) ANEXO B TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del Texto Definitivo Fuente Todos los artículos del Texto Definitivo provienen del texto original del Anexo B de la Ley 4558.

LEY IV – N° 11 (Antes Ley 4558) ANEXO B TABLA DE EQUIVALENCIAS Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 4558) Observaciones La numeración de los artículos del Texto Definitivo del Anexo B corresponde a la numeración original del Anexo B de la Ley 4558.

ntro del plazo de diez (10) días.

Artículo 12.- Plazo máximo de duración del proceso: El plazo máximo de duración del proceso por ante el Tribunal de Disciplina será de seis (6) meses, contado desde la iniciación de la causa de acuerdo al artículo 8°, segundo párrafo. No obstante podrá prorrogar el mismo hasta por dos (2) meses más, mediante resolución fundada dictada treinta (30) días antes de operarse su vencimiento.

Artículo 13.- Apelación: El recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en el artículo 51 de la ley de colegiación pública.

Artículo 14.- Publicidad: Las sentencias, una vez firmes, deberán ser comunicadas de inmediato al Directorio del Colegio ante el cual tramitaron las actuaciones, a los Directorios de los demás Colegios Públicos de la Provincia del Chubut y al Superior Tribunal de Justicia. Las que establecieren sanciones de suspensión o exclusión de la matrícula deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de circulación general en el lugar del asiento del Tribunal y, en su caso, en donde el sancionado se encuentre matriculado. Las restantes sentencias condenatorias, no serán publicadas. A pedido y costo del interesado, también deberán publicarse las sentencias absolutorias, cualesquiera fuesen las causales que hubiesen motivado la intervención del Tribunal. En todos los casos se dará cuenta a los colegiados mediante su mención en la Memoria anual.

Artículo 15.- Independencia de las acciones: Cuando por los mismos hechos se tramite o se hubiera tramitado causa penal, el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina será independiente de aquella, al igual que en los casos en que los jueces hubiesen impuesto sanciones en ejercicio de los poderes que les son inherentes dentro del proceso de que se trate. Es facultad del Tribunal disponer la suspensión del proceso disciplinario si la causa penal estuviese pendiente de resolución. No se computará plazo alguno mientras durare la suspensión.

Artículo 16.- Actuación por comunicación de los jueces: En todos los casos que los jueces comunicaren la aplicación de sanciones a los abogados por faltas disciplinarias o por haber actuado temeraria o maliciosamente, o por haberlos condenado penalmente, se observará el procedimiento previsto en el artículo 5º. La resolución que recayere será puesta en conocimiento del Juez y del Tribunal de Alzada.

Artículo 17.- Normas supletorias: En todo en lo que no se opongan al presente o al Anexo A y/o la Ley de Colegiación Pública, serán aplicables supletoriamente las normas del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.

ANTECEDENTES-EQUIVALENCIAS

LEY XIII – N° 11 (Antes Ley 4558) ANEXO B TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del Texto Definitivo Fuente Todos los artículos del Texto Definitivo provienen del texto original del Anexo B de la Ley 4558.

LEY IV – N° 11 (Antes Ley 4558) ANEXO B TABLA DE EQUIVALENCIAS Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 4558) Observaciones La numeración de los artículos del Texto Definitivo del Anexo B corresponde a la numeración original del Anexo B de la Ley 4558.