Ejercicio de la abogacía. Colegio Público de Abogados.

LEY DE COLEGIACIÓN PÚBLICA

TÍTULO I
DE LOS ABOGADOS.

CAPÍTULO I
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL.

Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de abogado en la Provincia del Chubut se regirá por las prescripciones de la presente ley y sus Anexos, y subsidiariamente, por las normas de los códigos de procedimientos y demás leyes que no resulten derogadas por ésta.

La protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja.

Artículo 2º.- Para ejercer la profesión de abogado en jurisdicción de la Provincia del Chubut se requiere:

     a)     Poseer título habilitante expedido y legalizado por autoridad competente;

     b)     Hallarse inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados que por esta ley se crean;

     c)     No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 3º.- No podrán ejercer la profesión de abogado en la Provincia del Chubut:

     a)     Por incompatibilidad absoluta:

     1.     El Presidente y Vicepresidente de la Nación y los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional; el Gobernador, Vicegobernador y Ministros del Poder Ejecutivo Provincial; los Intendentes y el Fiscal de Estado Provincial, mientras duren sus mandatos. Sin embargo, el Fiscal de Estado podrá actuar en todos los asuntos inherentes a sus funciones y representación;

     2.     Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales;


     3.     Los abogados que ejerzan la profesión de escribano público;

     4.     Los que estén impedidos por leyes específicas.

     b)     Por incompatibilidad relativa:

     1.     Los legisladores nacionales, provinciales o municipales, mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que particulares tengan intereses encontrados con el Estado provincial o municipal;

     2.     Las autoridades y funcionarios policiales en general, en materia criminal, correccional o contravencional;

     3.     Los abogados que ejerzan las profesiones de contador público, martillero o cualquier otra considerada auxiliar de la justicia, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el tribunal o juzgado en que hayan sido designados como auxiliares de la justicia, y mientras duren sus funciones;

4.     Los magistrados y funcionarios judiciales jubilados como tales, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el fuero al que hubieran pertenecido y por el término de cuatro (4) años a partir de su cese;

5.     Los abogados que revistieren cargos de Jueces de Paz Suplentes, en primer o segundo lugar, limitándose la incompatibilidad al fuero contravencional durante la vigencia de su mandato.

c)     Por especial impedimento:

     1.     Los suspendidos en el ejercicio profesional por un Colegio de los que crea esta ley;

     2.     Los excluidos de la matrícula profesional, tanto de la Provincia del Chubut, como de cualquier otra de la República, por sanción disciplinaria aplicada por Colegios Públicos de Abogados o por los organismos competentes de las provincias y mientras no sean objeto de rehabilitación;

     3.     Los inhabilitados por condena penal.

Artículo 4º.- Sin perjuicio de los deberes establecidos en el artículo 15 de esta ley, los abogados comprendidos en las incompatibilidades del artículo anterior podrán actuar en causa propia o en la de su cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, pupilo o adoptado, pudiendo devengar honorarios conforme a las leyes cuando sea la contraria la parte condenada en costas. En tal caso la designación o actuación deberá ser posterior al inicio de la incompatibilidad.

CAPÍTULO II
JERARQUÍA DEL ABOGADO.
DEBERES Y DERECHOS.

Artículo 5º.- El abogado en el ejercicio profesional, estará equiparando a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se les debe.

Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder a quien no observare esta norma, el abogado afectado tendrá derecho a efectuar una reclamación escrita ante el superior jerárquico del infractor, que deberá tramitarse sumariamente. El superior jerárquico del infractor deberá contestar por escrito la misma. Tales actuaciones deberán ser puestas en conocimiento inmediato del Colegio, quién podrá constituirse en parte de dichas actuaciones.

Artículo 6º.- Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de lo establecido en el Anexo A de esta ley o de otros que se señalen en leyes especiales, los siguientes:

a)     Observar fielmente la Constitución Nacional y la de la Provincia del Chubut, como así también la legislación que como consecuencia de ellas se dicte.

b)     Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que por sorteo efectúen las autoridades del Colegio para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita a litigantes carentes de suficientes recursos y a sus colegas.

c)     Aceptar y ejercer los cargos de curador ad-hoc o ad-litem que efectúen por sorteo los tribunales de la jurisdicción en donde se encuentre matriculado.

d)     Tener estudio o domicilio especial dentro del radio del Colegio.

e)     Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio que efectúe así como también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales.

f)     Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional.

g)     Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.

Artículo 7º.- Son derechos específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes:

     a)     Evacuar consultas jurídicas y percibir remuneración por ello.

     b)     Guardar el secreto profesional.

     c)     Defender, patrocinar y representar judicial o extrajudicialmente a sus clientes.

     d)     Comunicarse libremente con sus clientes respecto de los intereses jurídicos de éstos, cuando se hallaren privados de libertad.

     e)     En resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio, el estudio profesional del abogado es inviolable, y no podrá ser allanado, ni molestado, en el ejercicio del ministerio de defensa. La inviolabilidad comprende no sólo al espacio físico de desarrollo de actividades, sino también a la correspondencia, comunicaciones telefónicas, y en general todo lo relacionado en forma directa y excluyente con el ejercicio profesional del derecho de defensa de terceros.

Artículo 8º.- Sin perjuicio de los demás derechos que le acuerdan las leyes, es facultad de los abogados en el ejercicio de la profesión requerir a las entidades públicas información concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado y, asimismo, tener libre acceso personal a archivos y demás dependencias administrativas en las que existan registros de antecedentes. Se exceptúan de ésta disposición aquellas informaciones de carácter estrictamente privado y aquellos registros y archivos cuyas constancias se declaren reservadas por disposición legal. En estos casos el abogado deberá requerir el informe, o el examen personal de archivos, por intermedio del juez de la causa. En cuanto a la consulta de expedientes judiciales, no regirá con relación a los abogados, limitación alguna para su estudio y compulsa, sin formalidad alguna y al mero requerimiento, excepto los casos que expresa y taxativamente prevén los Códigos Procesales como supuestos de reserva.

Los profesionales que practiquen el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración con las mismas y los responsables de los establecimientos asistenciales públicos o privados, estarán obligados a facilitar a los abogados copia íntegra, precisa y comprensible de la historia clínica y del diagnóstico y tratamiento dado a persona o personas determinadas, ello en relación con cuestiones que le hubieren encomendado al abogado el propio interesado o sus derecho-habientes. El incumplimiento a esta obligación hará pasible al responsable de las sanciones previstas en el Título VIII de la LEY X Nº 3 (Antes Ley 989).

Artículo 9º.- En dependencias policiales o penitenciarias, deberá proporcionarse al abogado los informes que éste requiera respecto de los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del juez a cuyo cargo se hallare la causa.

Dicho informe será entregado por escrito y por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efecto se consideran hábiles las veinticuatro horas del día. La sola exhibición de la credencial otorgada por el Colegio es requisito suficiente para acreditar la condición de abogado.

Artículo 10.- Queda expresamente prohibido a los abogados:

     a) Representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos; o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la otra. Esta prohibición es extensiva a los socios de un estudio jurídico;

     b) Ejercer la profesión en procesos en cuya tramitación hubiera intervenido anteriormente como juez de cualquier instancia, secretario o representante del ministerio público.

     c) Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de la profesión.

     d) Disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional.

     e) Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten contra la ética profesional.

     f) Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos.

     g) Violar las disposiciones de las leyes arancelarias.

TÍTULO II
INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA.

CAPÍTULO ÚNICO
MATRÍCULA DE ABOGADOS.

Artículo 11.- Para inscribirse en la matrícula de los Colegios que por esta ley se crean, se requiere:

     a) Acreditar la identidad personal;

     b) Presentar título de abogado legalizado, expedido y/o reconocido por autoridad nacional competente, o por autoridad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviere revalidado;

     c) Denunciar el domicilio real y constituir uno especial, en carácter de “estudio jurídico”, en el radio de la Circunscripción del Colegio donde se matricula;

     d) Declarar bajo juramento no estar afectado por ninguna de las incompatibilidades absolutas o especiales impedimentos referidos en el artículo 3º de la presente ley;

     e) Prestar juramento;

     f) Abonar la suma establecida en concepto de cuota de matriculación;

     g) Presentar certificado del Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal.


Artículo 12.- El Directorio del Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por el artículo 11 de la presente ley, debiendo expedirse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud, por simple mayoría. La falta de resolución dentro del mencionado plazo de diez (10) días implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante.

Artículo 13.- El rechazo del pedido de inscripción solo podrá fundarse en la existencia de incompatibilidades, impedimentos o en el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en los artículos 3º y 11 de esta ley, respectivamente, y deberá ser decidido por el voto de dos tercios (2/3) de los miembros del Directorio. En caso de denegatoria, el peticionante interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial en que tuviere sede el Colegio, o la más próxima, en su defecto, recurso que deberá ser deducido y fundado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la correspondiente notificación. El recurso se concederá al solo efecto devolutivo.

La resolución deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles e improrrogables del llamamiento de autos para resolver.

Para la sustanciación del recurso se aplicarán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut referentes al recurso de apelación con efecto devolutivo.
     
Artículo 14.- Cada Colegio de Abogados tendrá a su cargo la actualización y depuración de la matrícula de los abogados de su Circunscripción, debiendo comunicar inmediatamente toda modificación al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, y al resto de los Colegios de Abogados de la Provincia.
     
A este efecto, el Superior Tribunal de Justicia llevará un registro de matriculados ordenado por Circunscripción Judicial.

Artículo 15.- Los abogados matriculados que con posterioridad a la inscripción, estén incursos o incurran en alguna de las incompatibilidades especificadas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del inc. a) del Artículo 3º deberán cesar inmediatamente en sus tareas de abogados y/o procuradores, comunicando fehacientemente tal circunstancia al Colegio a los efectos de la suspensión y/o cancelación de la matrícula. Podrán reincorporarse a la matrícula al cesar las causas de incompatibilidad allí enunciadas.

En el caso de los apartados 1, 2 y 3 del inc. b) del Artículo 3º de esta ley, los abogados matriculados deberán cesar en su ejercicio profesional respecto de los asuntos comprendidos en la incompatibilidad.

La incompatibilidad del apartado 4 del inc. b) del Artículo 3º impide el ejercicio profesional ante el fuero durante el término allí señalado.

El acaecimiento de los impedimentos especiales de los apartados 1, 2 y 3 del inciso c) del Artículo 3º de esta ley deberá ser comunicado fehacientemente por el abogado afectado al Colegio en donde se encuentre matriculado.

En todos los casos, el plazo máximo para cumplir las comunicaciones y cesar en el ejercicio será de cinco (5) días.

Artículo 16.- El abogado, una vez aprobada su inscripción en la matrícula, prestará juramento de fidelidad en el ejercicio de su profesión a la Constitución Nacional y Provincial, y a las reglas de ética profesional, ante el Colegio y en acto público. Prestado que sea el juramento se le hará entrega de la credencial o certificado respectivo, comunicándose su inscripción al Superior Tribunal de Justicia, y a los demás Colegios de Abogados de la Provincia.

TÍTULO III
COLEGIOS DE ABOGADOS DE CIRCUNSCRIPCIÓN

CAPÍTULO I
CREACIÓN. DENOMINACIÓN.
MATRICULACIÓN. PERSONERÍA

Artículo 17.- Créase un Colegio Público de Abogados en cada Circunscripción Judicial en que se divide la Provincia del Chubut, que controlará el ejercicio de la profesión de abogado y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico de su Circunscripción Judicial y con referencia a las actuaciones profesionales en tal jurisdicción, ajustándose a las disposiciones de esta ley.

Los Colegios de Abogados funcionarán con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público. No podrán tener fines de lucro.

Sin perjuicio de las remisiones especiales y/o de reglamentación especial en el futuro, la actuación del Colegio a que se refiere el ejercicio del cometido administrativo que esta ley le habilita, se regirá observando supletoriamente la ley de procedimientos administrativos de la Provincia.

Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares que se constituyan en lo sucesivo, de la denominación “Colegio de Abogados” de alguna Circunscripción Judicial de la Provincia, u otras que por su semejanza puedan inducir a confusiones.

Los Colegios de Abogados de cada Circunscripción Judicial llevarán la denominación de “Colegio Público de Abogados”, con el aditamento del nombre de la Circunscripción en la cual tendrán su asiento.

Los Colegios Públicos de Abogados podrán formar una Federación o Colegio de Abogados del Chubut, por aprobación de la Asamblea de cada uno de ellos, con mayoría absoluta de miembros presentes, con el objeto de: a) unificar y fortalecer la representación de los Colegios, en sus relaciones con los poderes públicos; b) unificar o modificar los reglamentos que rijan los Colegios; c) proponer anteproyectos de leyes y opinar sobre ellos en forma conjunta; y d) determinar las facultades y atribuciones que los Colegios Públicos de Abogados fijen a dicha entidad de segundo grado, por la voluntad de sus miembros.

Artículo 18.- Serán rematriculados automáticamente al Colegio Público de Abogados de cada Circunscripción Judicial, los abogados actualmente inscriptos en la matrícula llevada por el Superior Tribunal de la Provincia del Chubut que tengan constituido domicilio especial como “estudio jurídico” en dicha Circunscripción. Los abogados que en el futuro pretendan ejercer la profesión deberán matricularse en el Colegio que corresponda, conforme las disposiciones de esta ley.

Declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse sin ella la profesión en la Provincia.

La matriculación en un Colegio Público de Abogados de una Circunscripción Judicial, habilitará el ejercicio de la profesión de abogado en toda la Provincia. A este fin y, en su caso, a los fines que prescribe el artículo 22 de esta ley, cada Colegio Público comunicará al Superior Tribunal de Justicia cada matriculación que efectúe, como así también las sanciones que aplique a los matriculados, las que serán asentadas en el registro mencionado en el artículo 14 párrafo segundo

Cuando un abogado ejerza en más de una Circunscripción Judicial, deberá matricularse en el Colegio de aquella donde tenga además su domicilio real; pero en todos los casos, los actos profesionales que se ejecutaren en otra Circunscripción Judicial, serán juzgados por el Colegio de la Circunscripción Judicial donde se lleven a cabo los mismos.
     
Artículo 19.- La matriculación en el Colegio implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.


CAPÍTULO II
FINALIDAD. FUNCIONES.
DEBERES Y ATRIBUCIONES.

Artículo 20.- Los Colegios de Abogados tendrán las siguientes finalidades generales:

     a) El gobierno de la matrícula de los abogados que ejerzan su profesión en la Provincia del Chubut, sea habitual o esporádicamente, dentro de la Circunscripción Judicial de cada Colegio;

     b) El ejercicio del poder disciplinario sobre los matriculados;

     c) Representar en forma colectiva y defender a los miembros del Colegio de Abogados para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, velar por la dignidad y el decoro profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos;

     d) La promoción y organización de la asistencia y defensa jurídica de las personas que carezcan de recursos económicos y la cooperación con los poderes públicos para el logro integral de esta finalidad;

     e) La contribución al mejoramiento de la administración de justicia haciendo conocer y señalando las deficiencias e irregularidades que se observaren en su funcionamiento;

     f) La colaboración con los poderes públicos en la elaboración de la legislación en general;

     g) La proposición de modificaciones al Código de Etica (Anexo A) y al Reglamento de Procedimientos del Tribunal de Disciplina (Anexo B), mediante la presentación de anteproyectos de ley avalados por la voluntad de los abogados matriculados en cada Colegio de Circunscripción, expresada en Asamblea.

Artículo 21.- Para el cumplimiento de sus finalidades, cada Colegio de Abogados tendrá las siguientes funciones, atribuciones y deberes:
     a) Ejercer en forma exclusiva el gobierno y contralor de la matrícula por los actos de los abogados desarrollados dentro de su ámbito territorial, ejerciendo el poder disciplinario sobre los mismos a través del Tribunal de Disciplina y conforme a las normas establecidas en la presente ley, en los Anexos A y B y en los reglamentos que dicten las Asambleas;

     b) Vigilar y controlar que la abogacía sea ejercida exclusivamente por personas con título habilitante y que se encuentren matriculadas en alguno de los Colegios de Abogados de la Provincia. A estos fines, estará encargada específicamente de ello una Comisión de Vigilancia que estará integrada por miembros del Directorio;

     c) Aplicar las normas de ética profesional aprobadas en el Anexo A de esta ley, como así también toda otra disposición que haga al funcionamiento del Colegio;

     d) Controlar el efectivo cumplimiento de las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados matriculados, por el Tribunal de Disciplina y/u otros organismos competentes;

     e) Administrar los bienes y fondos del Colegio de conformidad a la presente ley, al reglamento interno que sancione la Asamblea y, en especial, conforme al presupuesto de gastos y cálculos de recursos que anualmente apruebe la Asamblea;

     f) Cooperar en los estudios de planes académicos y/o universitarios de la abogacía, de doctorado y de cursos jurídicos especiales, realizando o participando en trabajos, congresos, reuniones y conferencias, y destacando estudiosos y especialistas de entre sus matriculados;

     g) Organizar una biblioteca jurídica, pudiendo establecer becas y premios que estimulen y propicien la profundización del estudio y especializaciones en las ciencias jurídicas;

     h) Dictar por iniciativa del Directorio o cualquiera de los matriculados y aprobación de la Asamblea, el Reglamento Interno del Colegio y sus modificaciones;

     i) Intervenir como árbitro en las causas que le sean sometidas, tanto en cuestiones en que sea parte el Estado, los particulares o las que se susciten entre profesionales, o entre estos y sus clientes.
     
     j) Tutelar la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes estando investido a esos efectos de legitimación procesal para ejercitar la acción pública;

     k) Denunciar ante el Poder Judicial o Consejo de la Magistratura los hechos o actos que afecten la regular administración del servicio de justicia, pudiendo solicitar, en su caso, el enjuiciamiento de magistrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 inc. 4. de la Constitución Provincial.

En tal caso, recibida la denuncia y/o solicitud de enjuiciamiento, el Consejo de la Magistratura deberá proceder a la investigación de los antecedentes del caso, designando el o los sumariantes que correspondan.

El Colegio Público denunciante podrá constituirse como parte en el sumario de investigación y en el enjuiciamiento de los magistrados.

Artículo 22.- El Colegio de Abogados sólo podrá ser intervenido por el Superior Tribunal de Justicia. Para la procedencia de tal intervención será necesaria la concurrencia del pedido fundado de, por lo menos, la mitad más uno de los abogados matriculados del Colegio de Circunscripción respectivo.

El Interventor designado deberá en todos los casos convocar a elecciones que se realizarán en un plazo no superior a los noventa (90) días, contados desde la fecha del acto administrativo que dispone la intervención.

Las autoridades que se elijan ejercerán sus mandatos por todo el término de ley.


CAPÍTULO III
ÓRGANOS DEL COLEGIO. SU MODO DE CONSTITUCIÓN.
COMPETENCIA.

Artículo 23.- Cada Colegio de Abogados de Circunscripción Judicial, se compondrá de los siguientes órganos:

     a) La Asamblea;

     b) El Directorio;

     c) El Tribunal de Disciplina;

     d) La Comisión Revisora de Cuentas.

     El desempeño de funciones en cualquiera de los órganos del Colegio será en todo momento ad-honorem.

Por el voto de los dos tercios (2/3) de los asistentes a Asamblea Extraordinaria cada Colegio Público creado por esta ley podrá dictarse un Reglamento Interno sobre el funcionamiento de los órganos mencionados más arriba, debiendo respetar el espíritu y contenido de esta ley y sus Anexos A y B.

SECCIÓN I
DE LAS ASAMBLEAS.

Artículo 24.- La Asamblea de colegiados es el órgano máximo del Colegio de Abogados y su voluntad es obligatoria para todos los matriculados, incluidas las autoridades y demás órganos. Se integrará con todos los abogados matriculados, en pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 25.- Habrá dos tipos de Asambleas: Ordinarias y Extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias se deberán celebrar por lo menos una vez al año, dentro de los noventa (90) días posteriores al cierre del ejercicio anual. Las Asambleas Extraordinarias se llevarán a cabo por iniciativa de no menos del veinticinco por ciento de los abogados matriculados en el Colegio de Circunscripción respectivo, o por convocatoria del Directorio, por el voto de cuatro (4) de sus miembros como mínimo. En el primer supuesto, las Asambleas Extraordinarias deberán convocarse dentro de los quince días de presentada la iniciativa por los matriculados, y se llevarán a cabo dentro de los treinta días de la convocatoria.

Cuando la cantidad de matriculados exceda de ciento cincuenta, bastará la firma de cuarenta miembros colegiados.

En las Asambleas Extraordinarias sólo podrá tratarse el temario que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria.

Artículo 26.- Es de competencia de la Asamblea Ordinaria:

     a) Elegir sus propias autoridades (un presidente y un secretario de actas). Tratar la memoria, balance y presupuesto de gastos y cálculo de recursos; informes anuales del Consejo Directivo, la Comisión Revisora de Cuentas y el Tribunal de Disciplina.

La Asamblea Ordinaria tratará las autorizaciones al Directorio para enajenar o adquirir bienes inmuebles o muebles registrables a nombre del Colegio Público, contraer deudas de más del diez (10 %) del patrimonio del Colegio Público, y/o constituir gravámenes de cualquier especie sobre los bienes muebles registrables y/o inmuebles del Colegio Público.

     b) Sancionar el reglamento interno del Colegio, a iniciativa del Directorio, y en su caso las modificaciones que sean propiciadas, el que deberá ajustarse en un todo a las disposiciones de esta ley.

     c) Tratar y resolver los asuntos que, por otras disposiciones de esta ley o sus Anexos A y B, le competan, o sean incluidos en el orden del día por unanimidad de los asistentes.

     d) Elegir los miembros del Directorio, del Tribunal de Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas, en la oportunidad y modos señalados en esta ley; debiéndose en tales supuestos incluir el acto eleccionario dentro del orden del día.

Artículo 27.- Es de competencia de la Asamblea Extraordinaria:

     a) La remoción de los miembros del Directorio, de la Comisión Revisora de Cuentas y/o del Tribunal de Disciplina, por la concurrencia de la voluntad de cuanto menos los dos tercios (2/3) de los miembros asistentes a la Asamblea. En tal caso, deberá votarse por separado cada remoción.

     b) La resolución de conflictos de autoridad entre los demás órganos del Colegio.

     c) El tratamiento de las demás cuestiones que le sean sometidas por el Directorio del Colegio, que por urgencia, importancia o gravedad impida el debate y resolución en oportunidad de la Asamblea Ordinaria.

Artículo 28.- La convocatoria a asamblea ordinaria deberá notificarse con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de celebración. La convocatoria a asamblea extraordinaria requerirá diez (10) días de anticipación como mínimo.

Artículo 29.- Las convocatorias a asamblea se notificarán a los abogados mediante publicaciones en el Boletín Oficial y en un diario de circulación general en la ciudad donde tenga su domicilio legal cada Colegio respectivamente, durante tres (3) días consecutivos. En la convocatoria deberá incluirse el Orden del Día de la Asamblea.

Las asambleas se constituirán válidamente a la hora fijada para su convocatoria con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Transcurrida una hora desde la que se hubiera fijado para su iniciación, se tendrá por constituida válidamente cualquiera fuera el número de matriculados presentes.

Las decisiones de la Asamblea serán adoptadas por mayoría absoluta de votos presentes, salvo los casos determinados por esta ley, o por reglamentación interna del Colegio, para los que se exija un número mayor.

Cada Colegio Público de Abogados creados por esta ley deberá llevar un Libro de Actas de Asambleas.
SECCIÓN II
DEL DIRECTORIO.

Artículo 30.- El Directorio estará compuesto por siete miembros: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres (3) Vocales Titulares. Se elegirán, además, tres (3) Vocales Suplentes. Para ser miembro del Directorio se requiere tener una antigüedad mínima de siete (7) años de inscripción en la matrícula en el Colegio de Circunscripción respectivo, y tener su domicilio real dentro de la jurisdicción del mismo.

Artículo 31.- Los miembros del Directorio y sus suplentes serán elegidos en Asamblea, por el voto directo y secreto de los matriculados asistentes.

La elección será por listas, las cuales deberán indicar los candidatos a cubrir los cargos del artículo anterior.

La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicará la presidencia, la vicepresidencia, la secretaría y la tesorería. Las restantes vocalías se distribuirán por el sistema D’hont entre las listas que hayan obtenido como mínimo el quince por ciento (15%) de los votos válidos emitidos, de acuerdo al orden de prelación de su lista.

Artículo 32.- Los miembros del Directorio durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelectos con excepción del Presidente, quien podrá ser reelegido con intervalo mínimo de un período.
     
Artículo 33.- Es de competencia del Directorio:

     a) Llevar la matrícula de los abogados por legajos y resolver sobre los pedidos de inscripción, tratar todo lo atinente a las matriculaciones de los abogados y tomar el juramento previsto por el artículo 11 inc. e);

     b) Convocar a la Asamblea Ordinaria, fijando su temario, conforme lo previsto por el artículo 26 incs. a), b), c) y d), y redactar el Orden del Día;

     c) Convocar a Asamblea Extraordinaria y redactar el Orden del Día;

     d) Cumplimentar las decisiones y resoluciones de la Asamblea de miembros matriculados si no tuvieren como destinatario específico a otro órgano;

     e) Designar anualmente de entre sus miembros, los integrantes de la Comisión de Vigilancia, prevista por el artículo 21 inc. b);

     f) Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria un informe de gestión, la memoria, balance general e inventario del ejercicio anterior, así como el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el siguiente ejercicio;

     g) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas en la presente ley;

     h) Nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario sobre el personal designado y/o contratado por el Colegio;

     i) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos;

     j) Representar gremialmente a los abogados en ejercicio, adoptando las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo y libre ejercicio de su profesión;

     k) Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la profesión;

     l) Cuidar que ninguna persona ejerza ilegalmente la abogacía y denunciar a quien lo haga;

     ll) Hacer conocer a los órganos judiciales las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración de justicia;

     m) Intervenir a solicitud de parte en las dificultades que ocurran entre colegas, o entre abogados y clientes; y por restitución de papeles o documentos con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los jueces;

n) Administrar los bienes del Colegio, sujeto a las restricciones impuestas por el art. 26 inciso a);

     ñ) Crear Institutos o Comisiones encargados de fomentar la especialización académica de los abogados e integrantes de la administración de justicia;

     o) Fijar la fecha y forma de pago de las cuotas indicadas en el inc. a) del artículo 55, y percibir las mismas junto con las multas del inc. c) del mismo artículo;

     p) Liquidar los intereses señalados en el artículo 57 de esta ley.

Artículo 34.- La representación legal del Colegio será ejercida por el presidente del Directorio, su reemplazante o el miembro que dicho órgano designe. El Presidente del Directorio presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones del Colegio con sus similares y con los poderes públicos y ejecutará todo crédito o multa junto al Tesorero.
     
Artículo 35.- En caso de fallecimiento, remoción, impedimento legal o renuncia del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero; en el orden enunciado. Cuando no se pueda cubrir el cargo de Presidente por el procedimiento señalado, el mismo será provisto por el Directorio de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. El así elegido completará el período del reemplazado. En el ínterin, el cargo del reemplazante será desempeñado por el vocal que ocupe el primer término en la lista.

Artículo 36.- El Directorio se reunirá como mínimo una (1) vez por mes y cada vez que sea convocado por el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la simple mayoría de los votos presentes. El voto del Presidente se computará doble en caso de empate.

El Directorio decidirá en sus reuniones toda cuestión que le sea sometida por los matriculados, por los otros órganos del Colegio o por los poderes públicos o entidades gremiales afines y que por esta ley o el reglamento interno del Colegio sean de su competencia. También resolverá sobre toda cuestión urgente que sea de materia de la Asamblea, sujeta a la aprobación de la misma. Dichas resoluciones de urgencia deberán adoptarse por el voto de los dos tercios (2/3) del total de miembros del Directorio.

Artículo 37.- El Secretario será el encargado de los libros de actas de reuniones que llevará el Directorio. El Tesorero refrendará con el Presidente todas las obligaciones de pago que correspondan a la administración normal del Colegio y los títulos ejecutivos del artículo 57 de esta ley. Será el custodio de los valores y patrimonio de la Institución.

SECCIÓN III
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA.

Artículo 38.- El Tribunal de Disciplina estará compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes. Por unanimidad la Asamblea del Colegio podrá ampliar el número de integrantes. Para ser miembro del mismo se deberá poseer los mismos requisitos que para ser integrante del Directorio, pero con una antigüedad no menor a diez (10) años de inscripción en la matrícula.

Ni los miembros del Directorio ni el Revisor de Cuentas podrán formar parte de este Tribunal.
     
Artículo 39.- Los miembros del Tribunal de Disciplina serán elegidos en Asamblea, por el sistema de lista completa, y por el voto directo y secreto de los matriculados. En caso de presentarse más de una lista, corresponderán dos cargos a la lista más votada y el restante a la siguiente, en tanto hubiese obtenido por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los sufragios.
Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán en su cargo cuatro (4) años y podrán ser reelectos indefinidamente.

Al entrar en funciones, el cuerpo designará un Presidente.

Artículo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el Anexo B de esta ley, es de competencia del Tribunal de Disciplina:

     a) Sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de esta ley, como así también a las normas éticas y régimen disciplinario detallado en el Anexo A;

     b) Aplicar las sanciones para las que esté facultado, y controlar su cumplimiento;

     c) Dictaminar, opinar e informar, cuando ello le sea requerido;

     d) Llevar un registro de sanciones disciplinarias aplicadas en toda la Provincia a los abogados matriculados;

     e) Rendir a la Asamblea Ordinaria, anualmente y por medio del Directorio, un informe detallado de las causas sustanciadas y sus resultados.

Artículo 41.- Los miembros del Tribunal de Disciplina serán recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, no admitiéndose la recusación sin causa. Admitida la recusación por el voto de los miembros restantes, reemplazarán al titular apartado los suplentes, por su orden. Contra la resolución que deniegue la recusación resolverá la Cámara de Apelaciones de conformidad con el procedimiento dispuesto por el Código Procesal Penal.

Artículo 42.- El Tribunal de Disciplina hará aplicación de lo dispuesto en el Anexo B de esta ley, resultando de aplicación supletoria en el proceso el Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.
     
Artículo 43.- El Tribunal de Disciplina podrá disponer directamente la comparencia de los testigos, realizar inspecciones, verificar expedientes y realizar todo tipo de diligencias. A tales efectos podrá valerse del auxilio de la fuerza pública cuyo concurso podrá ser requerido a cualquier juez provincial, el que examinadas las fundamentaciones del pedido resolverá sin otro trámite, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 44.- El Tribunal de Disciplina deberá llevar un Libro de Sentencias y un Libro de Registro de Expedientes, por número correlativo en ambos casos. Sus resoluciones deberán ser comunicadas al Directorio inmediatamente de dictadas, a los demás Colegios Públicos de Abogados de la Provincia y al Superior Tribunal de Justicia.


SECCIÓN IV
DEL REVISOR DE CUENTAS.

Artículo 45.- El Revisor de Cuentas tendrá a su cargo la auditoría de los estados patrimoniales y contables del Colegio. Deberá presentar su informe en cada Asamblea Ordinaria, sin perjuicio de las demás observaciones y recomendaciones que formule al Directorio durante su mandato.

La actuación del Revisor de Cuentas no podrá obstruir la gestión del Directorio del Colegio, sin perjuicio de la resolución final que se adopte en la Asamblea respecto de los puntos por él observados.

Artículo 46.- El Revisor de Cuentas deberá contar con los mismos requisitos que para integrar el Directorio del Colegio y durará dos (2) años en sus funciones. La Asamblea elegirá un titular y un suplente por el voto directo y secreto de los matriculados. Podrán ser reelegidos indefinidamente.

TÍTULO IV
DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS.

CAPÍTULO ÚNICO
COMPETENCIA. CAUSAS. SANCIONES.
RECURSOS. REHABILITACIÓN.

Artículo 47.- Es atribución exclusiva del Colegio de Abogados fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado. A tales efectos ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

Artículo 48.- Sin perjuicio de los demás deberes y prohibiciones establecidos en esta ley y sus Anexos A y B, los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias que se enumeran en el artículo siguiente, por las siguientes causas:

     a) Condena judicial por delito doloso a pena privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales, o condena por delito que importe la inhabilitación profesional;

     b) Violación de las prohibiciones y limitaciones establecidas por el Artículo 3º de la presente ley;

     c) Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos;

     d) Retardo o negligencia frecuente, ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales;

     e) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley.

Artículo 49.- Las sanciones disciplinarias serán:

a) Llamado de atención;

     b) Advertencia en presencia del Directorio del Colegio;

     c) Multa, cuyo importe no podrá exceder a la retribución mensual de un juez provincial de primera instancia, la que deberá hacerse efectiva dentro de los 30 días de quedar firme;

     d) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión;

     e) Exclusión de la matrícula, que solo podrá aplicarse:

     1. Por haber sido suspendido el imputado cinco (5) veces con anterioridad, dentro de los últimos diez (10) años.

     2. Por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, a pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales. A los efectos de la aplicación de las sanciones, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.

3. Por no haber dado cumplimiento a los recaudos establecidos en los artículos 3, 11 y/o 15 de esta ley.

Cuando una sentencia penal disponga la inhabilitación del condenado para ejercer la profesión de abogado, será notificada al Colegio de Abogados respectivo, el que se limitará a tomar razón de la misma en el legajo correspondiente a fin de hacerla efectiva.

Artículo 50.- En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un abogado, será obligación del tribunal o juzgado interviniente comunicar al Colegio la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme. La comunicación deberá efectuarse al Presidente del Directorio dentro del término de cinco (5) días de quedar firme la sentencia.
     
Artículo 51.- Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables con efecto suspensivo.

El recurso deberá interponerse en forma fundada, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, ante el Tribunal que aplicó la sanción.

El recurso será resuelto por la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial correspondiente.

Cuando se impongan sanciones de suspensión o expulsivas de la matrícula, las mismas deberán ser comunicadas de acuerdo al artículo 44 de esta ley, y se harán efectivas a partir de los treinta (30) días de quedar firmes.

Artículo 52.- Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido razonablemente tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal que no incluya o implique inhabilitación, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio.

Artículo 53.- El Tribunal de Disciplina por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del abogado excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos (2) años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si la hubo. Tal rehabilitación podrá ser revisada por la Asamblea Ordinaria inmediata posterior, sin derecho de recurso alguno por parte del afectado.

Artículo 54.- Las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán anotadas por el Directorio en el legajo correspondiente del profesional sancionado, agregándose una copia del fallo. El Directorio deberá controlar el cumplimiento de las comunicaciones mencionadas en el artículo 44 de esta ley.

La renuncia a la matrícula no impedirá el juzgamiento del renunciante.


TÍTULO V
DEL PATRIMONIO.

CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN DE LOS FONDOS DEL COLEGIO.

Artículo 55.- Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes recursos:

     a) Cuota de matriculación que deberán abonar los solicitantes de la matrícula, la que será fijada por la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia del Chubut, o los Directorios de los Colegios Públicos de Abogados en sesión especial convocada a tales efectos, hasta tanto se constituya y comience a funcionar la Federación mencionada. A los efectos de su validez, será requisito indispensable que los respectivos Colegios Públicos se encuentren representados por sus Presidentes;

     b) Cuota mensual, que deberán pagar los abonados matriculados, la que será determinada por el Directorio;

     c) Donaciones, herencias, legados y subsidios;

     d) Multas por sanciones disciplinarias establecidas por esta ley y sus Anexos;

     e) El importe proveniente de un derecho fijo que se abonará al iniciarse o contestarse con intervención de abogados, cualquier acción judicial ante los jueces o tribunales. El Directorio fijará el monto del derecho fijo a cargo de cada abogado matriculado. Los jueces no darán curso a ninguna presentación sin verificar el pago de este derecho sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos, debiendo informar la inobservancia del pago del derecho fijo al respectivo Directorio del Colegio Público de Abogados de la Circunscripción. Quedan exceptuados de esta contribución los profesionales que ejerzan el patrocinio o representación jurídica gratuita o actúen en representación del Colegio Público. El sistema de percepción del derecho establecido en esta disposición se realizará mediante un bono que emitirá el Colegio de Abogados de cada Circunscripción, el que será percibido directamente por cada Colegio, pudiendo convenir con instituciones financieras el sistema de recaudación;

     f) Con los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio;
     g) Con los aranceles que perciba el Colegio por los servicios que preste;

h) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.

CAPÍTULO II
DEPÓSITO DE LOS FONDOS.
PERCEPCIÓN DE CUOTAS.

Artículo 56.- Los fondos que ingresen al Colegio conforme lo previsto en el artículo anterior deberán ser depositados en bancos o entidades financieras.

Artículo 57.- Las cuotas y multas a que se refieren los incs. a), b) y d) del artículo 55, serán exigibles en las fechas y con los accesorios que el Directorio o el Tribunal de Disciplina, respectivamente, determinen para su pago. El cobro compulsivo de tales cuotas y/o multas se realizará aplicando las disposiciones de la ley de apremio.

Será título ejecutivo suficiente la planilla de liquidación suscripta por el Presidente y el Tesorero del Directorio o sus reemplazantes.

Artículo 58.- Los abogados podrán suspender el pago de los derechos y contribuciones que establece esta ley en beneficio del Colegio, cuando resuelvan no ejercer temporariamente la profesión en la Provincia durante un lapso no inferior a un (1) año, ni superior a cinco (5) años. El pedido de suspensión en el pago comprenderá la inhabilitación para el ejercicio profesional en el ámbito provincial y deberá fundarse en razones de trabajo en otras jurisdicciones, de enfermedad o de indispensable descanso u otras razones de evidente fundamento, extremos que deberán acreditarse en la forma y mediante los comprobantes respectivos. La resolución que acuerde la suspensión será tomada por el Directorio con notificación a los demás Colegios y al Superior Tribunal de Justicia. Cuando el período de inactividad supere los cinco (5) años, se dará de baja a la matrícula.

La falta de pago de doce (12) cuotas mensuales, se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el Directorio suspenda el ejercicio profesional de la matrícula, debiendo comunicar esta situación a los restantes Colegios Públicos y al Superior Tribunal de Justicia, quien deberá comunicarlo a los demás tribunales inferiores; sin perjuicio de la prosecución de la acción prevista en el segundo párrafo del artículo anterior. La suspensión del ejercicio profesional de la matrícula por la causa indicada precedentemente deberá resolverse por el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros del Directorio.

Quien resulte suspendido en los términos y alcances del apartado que precede, podrá obtener su alta con la sola presentación, petición formal de rehabilitación y cancelación de la deuda.

TÍTULO VI
CAPÍTULO UNICO
PATROCINIO Y REPRESENTACIÓN GRATUITOS.

Artículo 59.- Cada Colegio establecerá un consultorio gratuito para quienes carecieren de recursos y organizará la defensa y asistencia jurídica de los mismos. A tales efectos deberá admitirse como practicantes a los estudiantes de Derecho que lo soliciten, en el número, modo y condiciones que fijará el Directorio.

Artículo 60.- El primer Directorio, dentro de los treinta (30) días de constituido, deberá dictar el reglamento correspondiente al funcionamiento del consultorio, representación y patrocinio jurídico gratuitos, determinando los requisitos que deberán reunir los solicitantes de este servicio, el modo de designación de los abogados que intervendrán, y las sanciones por su incumplimiento.

Se podrá modificar dicho reglamento por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del Directorio.

Artículo 61.- El otorgamiento de poder al abogado designado se hará gratuitamente ante el secretario del juzgado o tribunal que corresponda, en forma de acta.

Las actuaciones de los abogados que cumplan con este servicio estarán exentas de todo tributo. El abogado podrá percibir honorarios de la parte contraria a la que asista, en caso de resultar vencedor en el pleito y siempre que la misma no se haya acogido desde el inicio de las actuaciones a idéntica representación gratuita.

TÍTULO VII
CAPÍTULO UNICO
RÉGIMEN ELECTORAL.

Artículo 62.- Son electores de los órganos de los Colegios que por esta ley se crean todos los abogados que figuren en el padrón de matriculados del Colegio respectivo, y que se hallen al día en el pago de sus cuotas.

No podrán ser electores los abogados comprendidos en las incompatibilidades absolutas o impedimentos del Artículo 3º incisos a) y c) de la presente ley. Tampoco podrán ser elegidos quienes se hallaren en tales supuestos.

El padrón será expuesto públicamente en la sede del Colegio, por treinta (30) días corridos con anterioridad a la convocatoria al acto eleccionario, con el fin de que se formulen las tachas e impugnaciones que correspondieren por las incompatibilidades e impedimentos previstos en la presente ley. Tales impugnaciones y tachas serán resueltas por el Directorio dentro de los quince (15) días de producidas o del vencimiento del plazo de exhibición del padrón. Contra tal resolución el o los afectados podrán recurrir ante la Cámara de Apelaciones por el procedimiento dispuesto en el Artículo 13. El recurso será de efecto suspensivo de la tacha o impugnación. Depurado el padrón, el Directorio deberá convocar dentro de los sesenta (60) días siguientes, a los abogados inscriptos en condiciones de votar con el fin de que elijan a los miembros del Directorio, integrantes del Tribunal de Disciplina y Revisor de Cuentas.

El pago de las obligaciones en mora causantes de la exclusión del padrón, con sus accesorios, antes de los quince días de la fecha del comicio, determinará la rehabilitación electoral del abogado.

Artículo 63.- El reglamento electoral deberá ser aprobado por la Asamblea, debiendo ajustarse a las previsiones de la presente ley. En todo lo que no se oponga, se aplicarán las disposiciones de la ley nacional electoral vigente, contemplando las siguientes bases:

     a)     Las listas que se presenten, para ser oficializadas, deberán contar con el aval escrito de no menos del cinco por ciento (5%) del padrón de electores, o veinticinco (25) abogados matriculados.

     b)      Los candidatos deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 30, 38 y 46 de la presente ley, respectivamente.
     
TÍTULO VIII
DEL CÓDIGO DE ETICA.
DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA.

Artículo 64.- Estatúyese el Código de Etica para el ejercicio de la profesión de abogado en la jurisdicción de la provincia del Chubut, que como Anexo A forma parte integrante de esta ley.
     
Artículo 65.- El Tribunal de Disciplina de los Colegios Públicos de Abogados de cada Circunscripción Judicial se regirá por el Reglamento de Procedimientos que como Anexo B forma parte integrante de esta ley, y el que eventualmente se dicte en forma complementaria en virtud del artículo 23, última parte.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 66.- Invítase a las asociaciones civiles que actualmente funcionan en la Provincia del Chubut como Colegios de Abogados, a transferir su patrimonio a los Colegios Públicos que por esta ley se crean, procediendo a su disolución. A tal fin, quedan exentos del pago de impuestos, aranceles y gravámenes en general, de orden provincial.

Artículo 67.- Las disposiciones de esta ley y sus anexos son de aplicación a los procuradores.

Artículo 68.- La presente ley entra en vigencia el día 1° de julio del año 2000, debiendo encontrarse para esa fecha constituidas las autoridades de los respectivos Colegios de Abogados de cada Circunscripción.

Artículo 69.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.





LEY XIII – N° 11 (Antes Ley 4558) TABLA DE ANTECEDENTES      
N° del Artículo del Texto Definitivo     Fuente     
1/2 Texto original 3 inc. a) Texto original 3 inc. b) Apart. 1, 2, 3 y 4. Texto original 3 inc. b) Apart. 5 Ley 5848 art. 1 3 inc. c) Texto original 4 Texto original 5 Ley 5071 art. 1 6/20 Texto original 21 inc. a)/j) Texto original 21 inc. k) primer párrafo Texto original 21 inc. k) segundo párrafo Ley 5071 art. 2 22 Ley 5071 art. 4 23/25 Texto original 26 primer párrafo Texto original 26 inc. a) Ley 5071 art. 3 26 inc. b)/d) Texto original 27/28 Texto original 29 Ley 5071 art. 5 30/31 Texto original 32 Ley 5461 art. 1 33 inc. a)/m) Texto original 33 inc. n) Ley 5071 art. 6 33 inc. ñ)/p) Texto original 34/48 Texto original 49 inc. a)/d) Texto original 49 inc. e) punto 1 y 2 Texto original 49 inc. e) punto 3 Ley 5071 art. 7 49 último párrafo Texto original 50/54 Texto original 55 Ley 5071 art. 8 56 Texto original 57 Ley 5071 art. 9 58 primer párrafo Texto original 58 últimos párrafos Ley 5071 art. 10 59/69 Texto original     

Artículos Suprimidos: anteriores artículos 66,
                          67, 68, 69 y 71 (caducidad por objeto cumplido)

LEY XIII – N° 11 (Antes Ley 4558) TABLA DE EQUIVALENCIAS      
Número de artículo del Texto Definitivo     Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 4558)     Observaciones     
1/65 1/65 66 70 67 72 68 73 69 74